Art. 5 · Registro de buques

Art. 5

Registro de buques

En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 5 Registro de buques 1.   Cada Estado miembro de abanderamiento remitirá a la Comisión la lista de los buques pesqueros de la Unión a los que autorice a realizar capturas accesorias de atún rojo del sur, que deberán incluirse en el registro de buques. Dicha lista incluirá la siguiente información para cada buque: a) número Lloyds/Organización Marítima Internacional (OMI); b) nombre del buque y número de matrícula; c) nombres anteriores (en su caso); d) pabellones anteriores (en su caso); e) datos anteriores de la retirada de otros registros (en su caso); f) indicativos internacionales de llamada de radio (en su caso); g) tipo de buque, eslora total y tonelaje de registro bruto (TRB); h) nombre y dirección del propietario; i) nombre y dirección del operador; j) artes de pesca utilizados, y k) período durante el cual se autoriza la pesca o el transbordo de atún rojo del sur. 2.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén incluidos en el registro de buques no podrán mantener a bordo, transbordar o exportar atún rojo del sur. 3.   Al presentar su lista de buques, de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros indicarán cuáles de esos buques son nuevas adiciones y cuáles sustituyen a buques incluidos actualmente en la lista. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación de su lista de buques. La Comisión transmitirá inmediatamente esa información a la Secretaría. 5.   Cuando un buque pesquero de la Unión haya participado en pesca INDNR, un Estado miembro solo enviará a la Comisión la información requerida en virtud del apartado 1 tras recibir del propietario del buque en cuestión el compromiso suficiente de que no va a volver a realizar este tipo de pesca.
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