Art. 18
Sistema de localización de buques (SLB)
En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 18
Sistema de localización de buques (SLB)
1. Cuando un miembro o un cooperante no miembro de la Comisión ampliada solicite a la Comisión datos del SLB sobre un buque pesquero de la Unión en relación con un incidente en el que dicho buque pesquero de la Unión es sospechoso de haber infringido las medidas de conservación y ordenación, la Comisión remitirá sin demora esos datos del SLB al Estado miembro pertinente.
2. El Estado miembro de abanderamiento del buque pesquero de la Unión investigará el incidente y proporcionará información detallada relativa a la investigación a la Comisión, que comunicará sin demora el resultado de la investigación al miembro o al cooperante no miembro de la Comisión ampliada que haya solicitado los datos del SLB.
3. Los Estados miembros de abanderamiento de los buques que hayan mantenido a bordo capturas accesorias de atún rojo del sur en un año concreto presentarán el informe resumido anual del SLB de dicho año a la Comisión seis semanas antes de la reunión del Comité de Cumplimiento. La Comisión transmitirá sin demora este informe resumido a la Secretaría.
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