Art. 17
Declaración de transbordo
En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 17
Declaración de transbordo
1. El capitán de un buque pesquero de la Unión que participe en un transbordo de atún rojo del sur deberá cumplimentar y transmitir a su Estado miembro de abanderamiento la declaración de transbordo, indicando el número de dicho buque de la Unión en el registro de buques.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la declaración de transbordo deberá remitirse al Estado miembro de abanderamiento a más tardar 15 días después del transbordo.
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