Art. 39

Participación de terceros países y organizaciones internacionales en el Programa

En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 39 Participación de terceros países y organizaciones internacionales en el Programa 1.   De conformidad con las condiciones establecidas en acuerdos específicos celebrados de conformidad con el artículo 218 del TFUE que se refieran a la participación de un tercer país en cualquier programa de la Unión, el Programa estará abierto a la participación de los miembros de la AELC que sean miembros del EEE, así como de los siguientes terceros países: a) los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; b) los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; c) los terceros países distintos de los mencionados en las letras a) y b). 2.   El Programa estará abierto a la participación de una organización internacional con arreglo a un acuerdo específico celebrado de conformidad con el artículo 218 del TFUE. 3.   Los acuerdos específicos a que se refieren los apartados 1 y 2: a) garantizarán un equilibrio justo con respecto a las contribuciones y beneficios del tercer país u organización internacional que participe en los programas de la Unión; b) establecerán las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa y los costes administrativos de dichos programas; c) no conferirán al tercer país ni a la organización internacional ningún poder de decisión respecto del Programa de la Unión; d) garantizarán las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros. 4.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3, y en interés de la seguridad, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer requisitos adicionales para la participación de terceros países y organizaciones internacionales en el Programa, en la medida en que sean compatibles con los acuerdos vigentes a que se refieren los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 3.
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