Art. 39
Participación de terceros países y organizaciones internacionales en el Programa
En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 39
Participación de terceros países y organizaciones internacionales en el Programa
1. De conformidad con las condiciones establecidas en acuerdos específicos celebrados de conformidad con el artículo 218 del TFUE que se refieran a la participación de un tercer país en cualquier programa de la Unión, el Programa estará abierto a la participación de los miembros de la AELC que sean miembros del EEE, así como de los siguientes terceros países:
a)
los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;
b)
los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;
c)
los terceros países distintos de los mencionados en las letras a) y b).
2. El Programa estará abierto a la participación de una organización internacional con arreglo a un acuerdo específico celebrado de conformidad con el artículo 218 del TFUE.
3. Los acuerdos específicos a que se refieren los apartados 1 y 2:
a)
garantizarán un equilibrio justo con respecto a las contribuciones y beneficios del tercer país u organización internacional que participe en los programas de la Unión;
b)
establecerán las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa y los costes administrativos de dichos programas;
c)
no conferirán al tercer país ni a la organización internacional ningún poder de decisión respecto del Programa de la Unión;
d)
garantizarán las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.
4. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3, y en interés de la seguridad, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer requisitos adicionales para la participación de terceros países y organizaciones internacionales en el Programa, en la medida en que sean compatibles con los acuerdos vigentes a que se refieren los apartados 1 y 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 3.
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