Art. 3
Momento del registro y transferencia al formato electrónico
En vigor desde 10 mar 2023
Artículo 3
Momento del registro y transferencia al formato electrónico
El usuario profesional deberá registrar sin demora indebida cada uso de un producto fitosanitario.
Cuando los registros no se hayan creado inicialmente en el formato electrónico prescrito, se transferirán a dicho formato a más tardar treinta días después de la fecha de utilización del producto fitosanitario. En cuanto a los usos de productos fitosanitarios en su territorio, los Estados miembros podrán establecer plazos más cortos para la transferencia al formato electrónico prescrito.
En cuanto a los usos de productos fitosanitarios en su territorio antes del 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos que los establecidos en el párrafo segundo, en los que los registros se transferirán al formato electrónico prescrito, siempre que todos los registros estén disponibles en el formato electrónico prescrito antes del 31 de enero del año siguiente al año de uso del producto fitosanitario.
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