Art. 12
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM
En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 12
Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM
1. Francia y España, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, garantizarán que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM derivada de su pesca comercial y recreativa no supere el valor de FRMS, según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/472.
2. En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:
a)
podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de lubina por pescador y día;
b)
las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.
3. El apartado 2 se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.
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