Art. 13

Medidas aplicables a las pesquerías de anguila

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 13 Medidas aplicables a las pesquerías de anguila 1.   El presente artículo se aplica a las aguas de la Unión, incluidas las aguas salobres, como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM. El presente artículo no se aplica a la subzona geográfica 29 de la CGPM. 2.   Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla),ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, en todas las fases de vida durante un período mínimo de seis meses. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente: a) cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida; b) el período o los períodos de veda durarán seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con los apartados 3 o 4, y c) no obstante lo dispuesto en la letra b), si el Estado miembro interesado determina que el período de veda en las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM comience a partir del 1 de marzo de 2023, el período durará seis meses consecutivos; d) el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro de que se trate. 3.   En las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, el período de veda transcurrirá del 1 de enero al 31 de marzo de 2023, y cada Estado miembro interesado establecerá un período de veda adicional de tres meses entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2023. 4.   En las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM, los períodos de veda serán los siguientes: a) en el caso de la anguila de una longitud total igual o superior a 12 cm: i) en la subzona 3 del CIEM, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2023, ii) en las subzonas 4, 6 y 7 del CIEM, del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2023, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2023 y diciembre de 2023, iii) en las subzonas 8 a 9 del CIEM, del 1 de noviembre de 2023 al 31 de enero de 2024, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de septiembre de 2023; b) en el caso de la anguila de una longitud total inferior a 12 cm: i) del 1 de enero al 31 de marzo de 2024, y un período de veda adicional de tres meses que deberá establecer cada Estado miembro interesado en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 2023, ii) no obstante lo dispuesto en el inciso i), cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca por un período de un mes, durante el período de veda que se haya determinado en dicha letra. En tal caso, el Estado miembro interesado determinará un período de veda adicional de un mes, iii) no obstante lo dispuesto en el inciso i), cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca exclusivamente para repoblación por un período adicional de un mes, durante el período de veda que se haya determinado en dicha letra. En tal caso, el Estado miembro interesado determinará un nuevo período de veda adicional de un mes, iv) la aplicación de los incisos i) a iii), no dará lugar a una situación en la que el Estado miembro interesado permita, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2023, la pesca durante un período superior a un mes más un mes adicional exclusivamente para la repoblación. 5)   Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión: a) sobre el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 a 4: i) a más tardar el 1 de marzo de 2023, en lo que se refiere a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, ii) a más tardar el 1 de marzo de 2023, en lo que se refiere a las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM; b) sobre las medidas nacionales relativas al período o los períodos de veda que hayan determinado de conformidad con los apartados 2 a 4, en el plazo de dos semanas después de su adopción. 6.   Queda prohibida la pesca recreativa de la anguila en todas las fases de vida.
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