Art. 12 · Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

Art. 12

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 12 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM 1.   Francia y España, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, garantizarán que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM derivada de su pesca comercial y recreativa no supere el valor de FRMS, según la definición del artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/472. 2.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM: a) podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de lubina por pescador y día; b) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina. 3.   El apartado 2 se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.
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