Art. 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM 1.   Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM omantengan a bordo, trasladen, transborden o desembarquen lubina capturada en dicha zona. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2023 y entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2023, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar y desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes: a) utilizando redes de arrastre de fondo (33), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea; b) utilizando jábegas (34), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea; c) utilizando anzuelos y líneas (35), hasta un máximo de 6,2 toneladas por buque pesquero; d) utilizando redes de enmalle fijas (36), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,6 toneladas por buque pesquero. Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones se apliquen a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumente. 4.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros. 5.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM: a) del 1 de febrero al 31 de marzo de 2023: i) solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina, ii) queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona; b) en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2023: i) no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día, ii) la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm, iii) las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina. 6.   El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.
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