Art. 6

Participación en las reuniones del colegio de supervisores

En vigor desde 12 ene 2023
Artículo 6 Participación en las reuniones del colegio de supervisores 1.   Al organizar una reunión del colegio con arreglo a lo contemplado en el artículo 48, apartado 6, de la Directiva (UE) 2019/2034, el supervisor de grupo tendrá en cuenta todo lo siguiente: a) los temas que deban debatirse, las actividades que deban tenerse en cuenta y los objetivos de la reunión, en particular desde la perspectiva de su relevancia para todas las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión, según la cartografía realizada de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento; b) la importancia de cualquier entidad del grupo de empresa de servicios de inversión, según la cartografía realizada de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, tanto para el grupo como para el Estado miembro en el que dicha entidad haya sido autorizada o esté establecida. 2.   Basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos, el supervisor de grupo, los miembros y los observadores del colegio de supervisores velarán por que participen en las reuniones o actividades del colegio de supervisores los representantes más adecuados. Dichos representantes tendrán la facultad de obligar, en la mayor medida posible, a sus autoridades, en calidad de miembros u observadores del colegio, en los debates y decisiones previstos durante dichas reuniones. 3.   Basándose en los temas de debate y objetivos de la reunión del colegio de supervisores, el supervisor de grupo podrá invitar a representantes de las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión a participar en las reuniones.
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