Art. 5
Determinación de los observadores
En vigor desde 12 ene 2023
Artículo 5
Determinación de los observadores
1. Cuando proceda y además de los miembros del colegio de supervisores y de la ABE, el supervisor de grupo invitará a las siguientes autoridades a participar en las reuniones y actividades del colegio de supervisores en calidad de observadores:
a)
las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales que se consideren importantes de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra c);
b)
la AEVM;
c)
el banco central nacional del Estado miembro en el que estén autorizadas o establecidas las entidades del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión, o el Banco Central Europeo;
d)
las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro que sean responsables de la supervisión de cualquier entidad del grupo de empresa de servicios de inversión, o que participen en dicha supervisión, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y de la protección de los consumidores, y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un miembro compensador o las autoridades competentes de la ECCC a que se refiere el artículo 48 de la Directiva (UE) 2019/2034;
e)
las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 4, apartado 2, inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
2. El supervisor de grupo, en concertación con los miembros del colegio de supervisores, especificará, en los acuerdos por escrito de coordinación y cooperación a que se refiere el artículo 4, las disposiciones relativas a la participación en el colegio de supervisores de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), del presente artículo. El supervisor de grupo informará de dichas disposiciones a todos los miembros y observadores del colegio de supervisores.
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