Art. 3

Comunicación relativa a la constitución de un colegio de supervisores

En vigor desde 12 ene 2023
Artículo 3 Comunicación relativa a la constitución de un colegio de supervisores 1.   Cuando se haya constituido un colegio de supervisores, el supervisor de grupo deberá, sin demora indebida: a) notificar a las autoridades competentes y de supervisión a que se refiere el artículo 48, apartado 5, de la Directiva (UE) 2019/2034 su condición de miembros del colegio de supervisores; b) informar a la ABE y a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, la sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión (en lo sucesivo designadas también indistintamente como «empresa matriz de la Unión») de que se trate sobre la constitución del colegio de supervisores, la identidad de sus miembros y observadores y cualquier cambio en la composición de dicho colegio. 2.   Cuando no se haya constituido un colegio de supervisores pese a cumplirse la condición establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), el supervisor de grupo notificará sin demora indebida a la ABE su decisión de no constituir un colegio de supervisores y los motivos de dicha decisión.
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