Art. 11
Información facilitada por las autoridades del Estado miembro de acogida
En vigor desde 12 ene 2023
Artículo 11
Información facilitada por las autoridades del Estado miembro de acogida
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información siguiente:
a)
una descripción de toda situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de acogida hayan determinado que una sucursal no ha cumplido requisitos relacionados con la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) 2019/2033 y la Directiva (UE) 2019/2034, junto con información sobre las medidas de supervisión adoptadas o previstas para hacer frente al incumplimiento;
b)
cualquier información y constatación sobre los posibles problemas y riesgos planteados por la sucursal o sus actividades en el Estado miembro de acogida que tengan un impacto significativo en la protección de los clientes o en la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida, determinados por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2023:1117:oj#art-11