Art. 37

Diálogo con terceros países

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 37 Diálogo con terceros países 1.   Cuando, al término de una investigación de mercado con arreglo al artículo 36, la Comisión sospeche la existencia de subvenciones extranjeras repetidas que distorsionen el mercado interior, o cuando se detecten, en el curso de varias acciones de ejecución realizadas en virtud del presente Reglamento, subvenciones extranjeras que distorsionen el mercado interior concedidas por un mismo tercer país, la Comisión podrá entablar un diálogo con el tercer país de que se trate con el fin de examinar opciones que permitan el cese o la modificación de dichas subvenciones, al objeto de eliminar sus efectos distorsionadores en el mercado interior. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier evolución pertinente. 2.   El diálogo con el tercer país de que se trate no será óbice para que la Comisión adopte medidas en virtud del presente Reglamento. Las medidas individuales adoptadas en virtud del presente Reglamento no se tratarán en dicho diálogo.
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