Art. 24

Suspensión de las concentraciones y plazos

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 24 Suspensión de las concentraciones y plazos 1.   Las concentraciones sujetas a notificación no se ejecutarán antes de que se haya producido la notificación. Además: a) cuando la Comisión reciba una notificación completa, la concentración no se ejecutará hasta que haya transcurrido un período de veinticinco días hábiles a partir de su recepción; b) cuando la Comisión inicie una investigación exhaustiva dentro de un plazo máximo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación completa, la concentración no se ejecutará hasta que haya transcurrido un período de noventa días hábiles a partir del inicio de la investigación exhaustiva. Dicho plazo se prorrogará quince días hábiles si las empresas afectadas ofrecen compromisos con arreglo al artículo 7 con el fin de subsanar la distorsión en el mercado interior; c) cuando la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 3, letras a) o b), la concentración podrá ejecutarse a partir de ese momento. El plazo de tiempo a que se refieren las letras a) y b) empezará a contar el día hábil siguiente al de la recepción de la notificación completa o al de la adopción de la decisión pertinente de la Comisión. 2.   El apartado 1 no impedirá realizar una oferta pública de adquisición o una serie de transacciones de títulos, incluidos los convertibles en otros títulos, admitidos a negociación en un mercado tal como una bolsa de valores, por las que el control sea adquirido a varios vendedores, siempre y cuando: a) la concentración sea notificada sin demora a la Comisión en virtud del artículo 21; y b) el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los títulos en cuestión o solo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. 3.   La Comisión, previa solicitud, podrá conceder una dispensa de las obligaciones establecidas en los apartados 1 o 2. En la solicitud de concesión de una dispensa se indicarán los motivos de dicha solicitud. Al pronunciarse al respecto, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los efectos de la suspensión sobre una o varias empresas afectadas por la concentración o sobre un tercero, así como el riesgo de distorsión en el mercado interior que plantee la concentración. Dicha dispensa podrá supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones y obligaciones con el fin de garantizar que no se produzca ninguna distorsión en el mercado interior. La dispensa podrá ser solicitada y concedida en cualquier momento, tanto antes de la notificación como después de la operación. 4.   Los plazos previstos en el apartado 1, letra b), del presente artículo se prorrogarán si las empresas afectadas así lo solicitan a más tardar quince días hábiles después del inicio de la investigación exhaustiva en virtud del artículo 10. Las empresas afectadas solo podrán presentar una solicitud de tal tipo. La Comisión podrá prorrogar los plazos previstos en el párrafo segundo, apartado 1, letra b), del presente artículo en cualquier momento tras el inicio de la investigación exhaustiva, con el acuerdo de las empresas afectadas. La duración total de la prórroga o prórrogas efectuadas con arreglo al presente párrafo no excederá de veinte días hábiles. 5.   La Comisión podrá, excepcionalmente, suspender los plazos previstos en el apartado 1 si las empresas no han facilitado la información completa solicitada por la Comisión con arreglo al artículo 13 o se han negado a someterse a una inspección ordenada mediante decisión en virtud del artículo 14. 6.   La Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al artículo 25, apartado 3, sin estar sujeta a los plazos fijados en los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando: a) compruebe que se ha ejecutado una concentración incumpliendo los compromisos asociados a una decisión adoptada en virtud del artículo 25, apartado 3, letra a); o b) se haya revocado una decisión en virtud del artículo 25, apartado 1. 7.   Las operaciones que contravengan lo dispuesto en el apartado 1 solo se considerarán válidas tras la adopción de una decisión en virtud del artículo 25, apartado 3. 8.   El presente artículo no afectará a la validez de las transacciones de títulos, incluidos los convertibles en otros títulos, admitidos a negociación en un mercado tal como una bolsa de valores, salvo que los compradores y los vendedores supieran o debieran haber sabido que la transacción se realizaba contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1.
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