Art. 48
Ayudas destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por desastres naturales
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 48
Ayudas destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por desastres naturales
1. Las ayudas destinadas a prevenir y atenuar los daños causados por desastres naturales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que la inversión persiga principalmente el objetivo de prevenir o atenuar los daños causados por desastres naturales.
2. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, las ayudas estarán subordinadas a que se haya realizado dicha evaluación y a que se haya concedido la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate antes de la fecha de concesión de la ayuda individual.
3. Las ayudas podrán cubrir únicamente los costes subvencionables que sean directos y específicos para las medidas preventivas. Los costes solo podrán incluir los costes siguientes:
a)
la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles;
b)
la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto.
4. El importe de las ayudas concedidas no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 65 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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