Art. 49
Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 49
Ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales
1. Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el fenómeno constituye un desastre natural; y
b)
exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa.
2. Los Estados miembros podrán establecer de antemano, según proceda, criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse el reconocimiento oficial a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo.
3. Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de las ayudas a las cuales la empresa tiene derecho.
4. Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural concreto deberán constituirse en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural. Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.
5. Los costes subvencionables podrán ser los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural, evaluados por una autoridad pública competente, un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o una empresa de seguros. Podrán incluirse los daños siguientes:
a)
daños materiales a bienes tales como edificios, equipamiento, maquinaria, existencias y medios de producción; o
b)
lucro cesante debido a la destrucción total o parcial de la producción pesquera o acuícola o de los medios de producción durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha en la que se haya producido el desastre.
6. El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre natural, es decir, la diferencia entre el valor de los activos inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre.
7. El lucro cesante se calculará restando:
a)
el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura producidos durante el año en que se haya registrado el desastre natural, o en cada año sucesivo afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, del
b)
resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y de la acuicultura producida durante el período de tres años anterior al desastre natural o una media trienal establecida sobre la base de un período de cinco años anterior al desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio de venta medio obtenido.
8. Los daños se calcularán con respecto a cada empresa. Cuando una pyme se haya creado menos de tres años antes de la fecha en que se produjo el fenómeno, se entenderá que la referencia a los períodos de tres años que figura en el apartado 7, letra b), se refiere al volumen de negocios generado o a la cantidad de productos de la pesca y la acuicultura producidos y vendidos por una empresa media del mismo tamaño que el solicitante, a saber, una microempresa o una pequeña empresa o una mediana empresa, según el caso, en el sector nacional o regional afectado por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural.
9. Las ayudas concedidas y cualesquiera otros pagos recibidos, en especial los pagos en virtud de pólizas de seguro, para reparar los daños no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2022:2473:oj#art-49