Art. 46

Ayudas destinadas a la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 46 Ayudas destinadas a la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura 1.   Las ayudas destinadas a la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, siempre que las ayudas apoyen inversiones a la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura y que las ayudas tengan por objeto financiar medidas que: a) contribuyan a ahorrar energía o a reducir el impacto en el medio ambiente, incluido el tratamiento de residuos; b) mejoren la seguridad, la higiene, la salud y las condiciones de trabajo; c) ayuden a la transformación de capturas de pescado comercial que no puede destinarse al consumo humano; d) se refieran a la transformación de subproductos obtenidos de las actividades principales de transformación; e) se refieran a la transformación de productos de la acuicultura ecológica, en virtud de los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2018/848; f) den lugar a nuevos o mejores productos, nuevos o mejores procesos, o nuevos o mejores sistemas de gestión y organización; g) cumplan las condiciones relativas a los costes de prevención, control y erradicación de las enfermedades mencionadas en el artículo 42, apartado 1, letra a); o h) cumplan las condiciones de las inversiones preventivas y atenuantes en la condición establecida en el artículo 43. 2.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. El importe de las ayudas concedidas para la prevención, control y erradicación de enfermedades contempladas en el apartado 1, letra g), del presente artículo, no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables. Las ayudas para las inversiones destinadas a prevenir y atenuar los daños contempladas en el apartado 1, letra h), del presente artículo, no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 65 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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