Art. 45

Ayudas destinadas a medidas de comercialización

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 45 Ayudas destinadas a medidas de comercialización 1.   Las ayudas destinadas a medidas de comercialización que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que: a) las ayudas promuevan medidas de comercialización de productos de la pesca y la acuicultura; y b) las ayudas estén destinadas a: i) la creación de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o asociaciones interprofesionales que han de ser reconocidas de conformidad con la sección II del capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1379/2013; ii) la identificación de nuevos mercados y la mejora de las condiciones para la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, en particular: — especies con potencial de comercialización; — capturas no deseadas desembarcadas de poblaciones comerciales de conformidad con medidas técnicas, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013; — productos de la pesca y la acuicultura obtenidos con métodos que tengan bajo impacto en el medio ambiente o productos de la acuicultura ecológica en el sentido del Reglamento (UE) 2018/848; iii) el fomento la calidad y del valor añadido facilitando: — la solicitud de registro de un producto determinado y la adaptación de los operadores de que se trate a los correspondientes requisitos de cumplimiento y certificación de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (38); — la certificación y la promoción de los productos de la pesca y la acuicultura sostenibles, incluidos los productos de la pesca costera artesanal, y de métodos de transformación respetuosos con el medio ambiente; — la comercialización directa de los productos de la pesca por parte de quienes se dedican a la pesca costera artesanal, los pescadores migratorios, los pescadores de aguas interiores, los pescadores a pie o los productores acuícolas; — la presentación y el envasado de productos; iv) la contribución a la transparencia de la producción y los mercados y la realización de estudios de mercado y de estudios sobre la dependencia de la Unión de las importaciones; v) la contribución a la trazabilidad de los productos de la pesca o la acuicultura y, en su caso, la elaboración de una etiqueta ecológica de ámbito de la Unión para los productos de la pesca y la acuicultura, según se dispone en el Reglamento (UE) n.o 1379/2013; vi) la elaboración de contratos tipo para las pymes, que sean compatibles con la normativa de la Unión; vii) la realización de campañas regionales, nacionales o transnacionales de comunicación y promoción para sensibilizar al público respecto de los productos de la pesca y la acuicultura sostenibles. 2.   Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa. 3.   Las ayudas solo podrán cubrir los costes subvencionables siguientes: a) costes salariales directos; b) tasas de participación; c) gastos de viaje; d) costes de las publicaciones; e) adquisición de estudios; f) alquiler de los locales y pabellones de exposición y los costes de su instalación y desmontaje; o g) costes de la divulgación de conocimientos científicos e información objetiva sobre los productos genéricos de la pesca, sus beneficios nutricionales, así como sugerencias de uso. 4.   Las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), podrán incluir las actividades de producción, transformación y comercialización de la cadena de suministro. Las operaciones contempladas en el apartado 1, letra b), inciso vii), no se referirán a ninguna empresa, marca comercial u origen particular. 5.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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