Art. 45
Ayudas destinadas a medidas de comercialización
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 45
Ayudas destinadas a medidas de comercialización
1. Las ayudas destinadas a medidas de comercialización que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas promuevan medidas de comercialización de productos de la pesca y la acuicultura; y
b)
las ayudas estén destinadas a:
i)
la creación de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores o asociaciones interprofesionales que han de ser reconocidas de conformidad con la sección II del capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1379/2013;
ii)
la identificación de nuevos mercados y la mejora de las condiciones para la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura, en particular:
—
especies con potencial de comercialización;
—
capturas no deseadas desembarcadas de poblaciones comerciales de conformidad con medidas técnicas, de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1379/2013;
—
productos de la pesca y la acuicultura obtenidos con métodos que tengan bajo impacto en el medio ambiente o productos de la acuicultura ecológica en el sentido del Reglamento (UE) 2018/848;
iii)
el fomento la calidad y del valor añadido facilitando:
—
la solicitud de registro de un producto determinado y la adaptación de los operadores de que se trate a los correspondientes requisitos de cumplimiento y certificación de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);
—
la certificación y la promoción de los productos de la pesca y la acuicultura sostenibles, incluidos los productos de la pesca costera artesanal, y de métodos de transformación respetuosos con el medio ambiente;
—
la comercialización directa de los productos de la pesca por parte de quienes se dedican a la pesca costera artesanal, los pescadores migratorios, los pescadores de aguas interiores, los pescadores a pie o los productores acuícolas;
—
la presentación y el envasado de productos;
iv)
la contribución a la transparencia de la producción y los mercados y la realización de estudios de mercado y de estudios sobre la dependencia de la Unión de las importaciones;
v)
la contribución a la trazabilidad de los productos de la pesca o la acuicultura y, en su caso, la elaboración de una etiqueta ecológica de ámbito de la Unión para los productos de la pesca y la acuicultura, según se dispone en el Reglamento (UE) n.o 1379/2013;
vi)
la elaboración de contratos tipo para las pymes, que sean compatibles con la normativa de la Unión;
vii)
la realización de campañas regionales, nacionales o transnacionales de comunicación y promoción para sensibilizar al público respecto de los productos de la pesca y la acuicultura sostenibles.
2. Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa.
3. Las ayudas solo podrán cubrir los costes subvencionables siguientes:
a)
costes salariales directos;
b)
tasas de participación;
c)
gastos de viaje;
d)
costes de las publicaciones;
e)
adquisición de estudios;
f)
alquiler de los locales y pabellones de exposición y los costes de su instalación y desmontaje; o
g)
costes de la divulgación de conocimientos científicos e información objetiva sobre los productos genéricos de la pesca, sus beneficios nutricionales, así como sugerencias de uso.
4. Las operaciones a que se refiere el apartado 1, letra b), podrán incluir las actividades de producción, transformación y comercialización de la cadena de suministro. Las operaciones contempladas en el apartado 1, letra b), inciso vii), no se referirán a ninguna empresa, marca comercial u origen particular.
5. El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 50 % de los costes subvencionables. Los porcentajes máximos específicos de intensidad de ayuda serán los establecidos en el anexo IV. Cuando una operación corresponda a varias de las filas 1 a 11 del anexo IV, se aplicará el porcentaje máximo de intensidad de ayuda más elevado.
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