Art. 42

Ayudas destinadas a la prevención, control y erradicación de enfermedades

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 42 Ayudas destinadas a la prevención, control y erradicación de enfermedades 1.   Las ayudas destinadas a la prevención, control y erradicación de enfermedades en las empresas del sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que las ayudas se destinen a financiar los costes de prevención, control y erradicación de: a) las enfermedades en el sector de la acuicultura enumeradas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 o incluidas en la lista de enfermedades animales del Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal, incluidos los costes operativos necesarios para cumplir las obligaciones de un plan de erradicación; b) las enfermedades emergentes que cumplan cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2016/429; c) las zoonosis de animales acuáticos enumeradas en el punto 2 del anexo III, del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (37); o d) las enfermedades distintas de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 226 de dicho Reglamento. 2.   Las ayudas solo se abonarán en relación con las enfermedades de los animales acuáticos para las que existan normas de la Unión o nacionales, ya estén establecidas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. 3.   Las ayudas podrán cubrir únicamente los siguientes costes subvencionables con fines de prevención, control y erradicación: a) controles sanitarios, análisis, pruebas y otras medidas de detección; b) la mejora de las medidas de bioseguridad; c) la compra, almacenamiento, administración o distribución de vacunas, medicamentos y sustancias para el tratamiento de animales; d) el sacrificio, el descarte y la destrucción de animales; e) la destrucción de los productos de origen animal y de los productos relacionados con ellos; f) la limpieza, desinfección o desinfestación de las explotaciones y de los equipos; o g) los daños ocasionados por el sacrificio, descarte o destrucción de animales, productos de origen animal y productos relacionados con ellos. 4.   Las ayudas no se destinarán a las medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa de la Unión, deba ser sufragado por el beneficiario, salvo que el coste de esas medidas quede totalmente compensado por exacciones obligatorias pagaderas por los beneficiarios. 5.   Los regímenes de ayudas relacionados con una enfermedad animal se introducirán en un plazo de tres años y las ayudas se abonarán en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que se produzcan los costes o daños causados por la enfermedad animal. 6.   El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.
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