Art. 41
Ayudas destinadas a medidas zoosanitarias y de bienestar animal
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 41
Ayudas destinadas a medidas zoosanitarias y de bienestar animal
1. Las ayudas destinadas a medidas zoosanitarias y de bienestar animal que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I del presente Reglamento serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:
a)
las ayudas tengan por objeto promover la salud y el bienestar de los animales de las empresas acuícolas, entre otros aspectos en lo que respecta a la prevención y la bioseguridad; y
b)
las ayudas únicamente se puedan destinar a financiar una de las siguientes medidas:
i)
el desarrollo de mejores prácticas generales y por especies o códigos de conducta sobre bioseguridad o sobre necesidades de salud y bienestar de los animales en la acuicultura;
ii)
iniciativas encaminadas a reducir la dependencia de la acuicultura con respecto a los medicamentos veterinarios;
iii)
estudios veterinarios o farmacéuticos, y divulgación e intercambio de información y mejores prácticas, en relación con las enfermedades veterinarias en la acuicultura, con la finalidad de fomentar una utilización adecuada de los medicamentos veterinarios;
iv)
la creación y el funcionamiento de grupos de protección de la salud en el sector acuícola reconocidos por los Estados miembros; o
v)
la compensación a los conquilicultores por la suspensión temporal de sus actividades debido a una mortalidad masiva excepcional, cuando la tasa de mortalidad anual supere el 20 % o cuando la pérdida resultante de la suspensión de la actividad equivalga a más del 30 % del volumen de negocios anual de la empresa de que se trate, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de esa empresa durante los tres años civiles anteriores al año en el que se suspendieron las actividades.
A los efectos de la letra b), los Estados miembros podrán establecer normas de cálculo especiales respecto de empresas con menos de tres años de actividad.
Las ayudas a que se refiere la letra b), inciso iii), no cubrirán la compra de medicamentos veterinarios.
El Estado miembro informará y dará publicidad adecuadamente sobre los resultados de los estudios financiados en virtud de la letra b), inciso iii).
2. Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado o de una subvención directa.
3. A efectos de la letra b), incisos i) a iv), del apartado 1, los costes subvencionables son los costes directos adicionales que se deriven de las medidas en cuestión. A efectos de la letra b), inciso v), del apartado 1, los costes subvencionables son los costes directos adicionales o el lucro cesante que se deriven de las medidas en cuestión.
4. El importe de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo no superará, en equivalente de subvención bruto, un porcentaje máximo de intensidad de ayuda del 100 % de los costes subvencionables.
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