Art. 9
Memorándum de Entendimiento
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 9
Memorándum de Entendimiento
1. La Comisión celebrará con Ucrania un memorándum de entendimiento en el que se establecerán, en particular, las condiciones políticas, la planificación financiera indicativa y los requisitos de información a que se refiere el artículo 10, a los cuales se deberá vincular el apoyo en el marco del Instrumento.
Las condiciones políticas estarán vinculadas, según proceda, en el contexto de la situación general en Ucrania, a los objetivos y a su aplicación a que se refieren, respectivamente, el artículo 2 y el artículo 3, y a la condición previa establecida en el artículo 8. Estas condiciones incluirán el compromiso con los principios de buena gestión financiera, centrándose en la lucha contra la corrupción, la lucha contra la delincuencia organizada, la lucha contra el fraude y la prevención de conflictos de intereses y el establecimiento de un marco transparente y responsable para la gestión de la rehabilitación y, en su caso, la reconstrucción.
2. La Comisión podrá realizar una revisión intermedia del Memorándum de Entendimiento. La Comisión podrá modificar el Memorándum de Entendimiento tras dicha revisión.
3. El Memorándum de Entendimiento se adoptará y modificará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2022:2463:oj#art-9