Art. 7
Contribuciones de los Estados miembros y de terceras partes
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 7
Contribuciones de los Estados miembros y de terceras partes
1. Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con los importes a que se refiere el artículo 4, apartado 2. La parte relativa de la contribución del Estado miembro de que se trate a dichos importes debe corresponder a la parte relativa de dicho Estado miembro en la RNB total de la Unión. Para las contribuciones del ejercicio n, la parte relativa basada en la RNB se calculará como la parte de la RNB total de la Unión, tal como resulte de la columna correspondiente de la parte de ingresos del último presupuesto anual de la Unión o del presupuesto anual rectificativo de la Unión adoptado para el ejercicio n-1.
La ayuda en el marco del Instrumento en virtud del presente apartado estará disponible respecto de cualquier importe fijado en un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro correspondiente después de la entrada en vigor de dicho acuerdo.
2. Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con importes adicionales, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3.
3. Las contribuciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Financiero.
4. Los terceros países y terceras partes interesados también podrán contribuir a la ayuda no reembolsable en el marco del Instrumento con importes adicionales, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento en particular en relación con los objetivos específicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), del presente Reglamento. Estas contribuciones constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento Financiero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2022:2463:oj#art-7