Art. 12
Evaluación de la incidencia general del plan de recuperación de una ECC en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto
En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 12
Evaluación de la incidencia general del plan de recuperación de una ECC en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto
Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la incidencia general en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto teniendo en consideración todos los factores siguientes:
a)
si la posible incidencia ha sido evaluada en el plan de recuperación en relación con:
i)
la estabilidad financiera de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto como resultado de posibles efectos de contagio, incluidos los riesgos de crédito, liquidez u operativos para los miembros compensadores y las IMF interdependientes,
ii)
el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto como consecuencia de que una o más entidades vinculadas a la ECC o la propia ECC hayan sido afectadas por el plan de recuperación;
b)
si, para evaluar la incidencia más amplia del plan de recuperación en cuanto al riesgo sistémico, se tienen en cuenta los resultados de los análisis realizados ocasionalmente por la AEVM y se reflejan, cuando proceda, en el plan de recuperación, y si se mitigan en dicho plan, en la medida de lo posible, las eventuales constataciones o dudas pertinentes;
c)
si se han tenido en cuenta los vínculos significativos con entidades, incluidos proveedores de liquidez, bancos liquidadores, plataformas, custodios, agentes de inversión, bancos o proveedores de servicios, al evaluar la forma en que el plan de recuperación podría afectar a las operaciones de las entidades vinculadas, y si las medidas contenidas en el plan de recuperación son adecuadas y viables para las entidades con vínculos significativos identificados o podrían tener una incidencia negativa significativa en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto;
d)
si los proveedores de liquidez, en caso de que estén supervisados por la autoridad competente de la ECC o en la medida en que se disponga de información sobre sus exposiciones de liquidez, dan lugar a exposiciones de liquidez concentradas debido a las múltiples funciones que dichos proveedores de liquidez pueden desempeñar para diversas ECC, en particular como miembros compensadores, bancos de pagos, bancos de inversión, depositarios o proveedores de mecanismos de protección de la liquidez.
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