Art. 28

Medidas aplicables a los buques no inscritos en el registro de buques de la CAOI

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 28 Medidas aplicables a los buques no inscritos en el registro de buques de la CAOI 1.   Los buques pesqueros de la Unión que no estén inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24, apartado 1, no podrán pescar, mantener a bordo, transbordar ni desembarcar especies de la CAOI en la Zona. 2.   Para garantizar la eficacia del presente Reglamento en relación con las especies cubiertas por los programas de documentación estadística, los Estados miembros: a) solo validarán documentos estadísticos de buques de la Unión inscritos en el registro de la CAOI; b) exigirán que, cuando se importen en el territorio de una PCC, las especies cubiertas por los programas de documentación estadística capturadas por buques pesqueros de la Unión en la Zona vayan acompañadas de documentos estadísticos, y c) cooperarán, cuando importen capturas de especies cubiertas por los programas de documentación estadística, con los Estados miembros de abanderamiento de los buques que hayan capturado dichas especies, a fin de garantizar que los documentos estadísticos no se falsifiquen o contengan información errónea. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, o al organismo designado por esta, cualquier información objetiva que demuestre que existan motivos fundados para sospechar que buques no inscritos en el registro de la CAOI estén involucrados en la pesca o el transbordo de especies de la CAOI en la Zona. La Comisión, o el organismo designado por esta, remitirá dicha información sin demora a la secretaría de la CAOI.
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