Art. 27

Obligaciones de los Estados miembros que expiden autorizaciones de pesca

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 27 Obligaciones de los Estados miembros que expiden autorizaciones de pesca 1.   Los Estados miembros: a) autorizarán a sus buques a faenar en la Zona únicamente si son capaces de cumplir los requisitos y asumir las responsabilidades establecidos en el Acuerdo CAOI, el presente Reglamento y las MCO; b) adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus buques pesqueros cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y en las MCO; c) adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus buques auxiliares lleven a bordo certificados de matrícula y autorizaciones válidos para pescar o transbordar; d) garantizarán que sus buques pesqueros autorizados no tengan antecedentes de actividades de pesca INDNR o de que, si un buque los tiene, el nuevo propietario haya aportado pruebas suficientes que demuestren que: — los propietarios y las empresas explotadoras anteriores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de dicho buque y no ejercen ningún control sobre ellos, — las partes implicadas en el incidente de pesca INDNR han resuelto oficialmente el asunto y se han aplicado las sanciones correspondientes, y — considerando todos los hechos pertinentes, sus buques auxiliares no están involucrados en actividades de pesca INDNR ni vinculados a ellas; e) garantizarán, en la medida de lo posible con arreglo a la legislación nacional, que los propietarios y las empresas explotadoras de sus buques auxiliares no lleven a cabo actividades de pesca del atún, ni estén vinculados con buques que desarrollen este tipo de actividad y no se encuentren inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24, apartado 1, y f) adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible con arreglo a la legislación nacional, que los propietarios de buques auxiliares inscritos en el registro de la CAOI a que se refiere el artículo 24, apartado 1, sean ciudadanos o personas jurídicas del Estado miembro de abanderamiento, de modo que puedan tomarse medidas punitivas o de control llegado el caso. 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, o al organismo designado por esta, de los resultados del análisis de las acciones y medidas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, de conformidad con el artículo 51, apartado 5. 3.   Los Estados miembros que expidan licencias a sus buques pesqueros autorizados informarán anualmente a la Comisión, o al organismo designado por esta, de todas las medidas que hayan adoptado de conformidad con el anexo I de la MCO 05/07, utilizando el formato establecido en el anexo II de la MCO 05/07, y de conformidad con el artículo 51 del presente Reglamento.
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