Art. 9
Medidas de contención
En vigor desde 28 oct 2022
Artículo 9
Medidas de contención
1. Cuando los resultados de las prospecciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra h), hayan confirmado la presencia de la plaga especificada en una zona durante más de cuatro años consecutivos y existan pruebas de que la plaga especificada ya no puede erradicarse, las autoridades competentes podrán limitar las medidas a la contención de la plaga especificada.
En las zonas demarcadas para la contención, las autoridades competentes adoptarán las medidas siguientes:
a)
inicio inmediato de la tala de los vegetales infestados y de los vegetales con síntomas causados por la plaga especificada, extracción completa de sus raíces y finalización de todas las actividades a tiempo antes del inicio del siguiente período de vuelo;
b)
retirada, examen y eliminación de las plantas taladas y de sus raíces, adoptando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada tras la tala;
c)
prohibición de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada;
d)
si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales no sensibles;
e)
prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona infestada, excepto en los lugares de producción contemplados en el artículo 10, apartado 1;
f)
prospecciones de los vegetales hospedadores llevadas a cabo en la zona tampón de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, para detectar la presencia de la plaga especificada, en los momentos adecuados e incluyendo, cuando proceda, un muestreo destructivo circunscrito;
g)
en los casos en que se utilicen vegetales centinela, dichos vegetales serán objeto de inspecciones al menos una vez al mes y serán destruidos y examinados a más tardar dos años después;
h)
sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados fuera de la zona demarcada establecida con arreglo al artículo 5;
i)
cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada tala y destrucción de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia ni la persona responsable;
j)
cualquier otra medida que pueda ayudar a contener la plaga especificada.
En el caso del párrafo segundo, letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos.
Las prospecciones a que se refiere el párrafo segundo, letra f), se intensificarán en comparación con las prospecciones a que se refiere el artículo 3.
Esas prospecciones se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las zonas demarcadas para la contención que tengan intención de designar o modificar.
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