Art. 8

Medidas de erradicación

En vigor desde 28 oct 2022
Artículo 8 Medidas de erradicación 1.   En las zonas demarcadas para la erradicación, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes: a) tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que se sospeche que están infestados, y extracción completa de sus raíces; b) tala inmediata de todos los vegetales especificados y extracción de sus raíces en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados, y examen de dichos vegetales especificados para detectar cualquier indicio de infestación, excepto en los casos en que los vegetales infestados se hayan encontrado fuera del período de vuelo de la plaga especificada, en los que la tala y la extracción se efectuarán a tiempo antes del inicio del siguiente período de vuelo; c) retirada, examen y eliminación segura de vegetales talados de conformidad con las letras a) y b) y de sus raíces, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala; d) prohibición de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada; e) investigación del origen de la infestación mediante el rastreo de los vegetales, en la medida de lo posible, y el examen de dichos vegetales para detectar cualquier indicio de infestación, incluso mediante muestreo destructivo circunscrito; f) sustitución de los vegetales especificados por otras especies vegetales no sensibles, cuando proceda; g) prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en la zona indicada en la letra b), excepto en los lugares de producción contemplados en el artículo 10, apartado 1; h) prospecciones realizadas de conformidad con el artículo 3, apartados 2 y 3, de los vegetales hospedadores en la zona demarcada, prestando especial atención a la zona tampón, a fin de detectar la presencia de la plaga especificada e incluyendo, cuando proceda, un muestreo destructivo selectivo llevado a cabo por la autoridad competente y con una indicación del número de muestras en el informe a que se refiere el artículo 13, apartado 1; i) en el caso de los vegetales centinela, dichos vegetales serán objeto de inspecciones al menos una vez al mes y serán destruidos y examinados a más tardar dos años después; j) sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales especificados procedentes de la zona demarcada; k) cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; l) cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias («NIMF») n.o 9 (8), y a la aplicación de un enfoque de sistemas conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14 (9). En el caso del párrafo primero, letra a), cuando no sea posible eliminar tocones firmemente sujetos al suelo y raíces superficiales, se triturarán a un mínimo de 40 cm por debajo de la superficie o se recubrirán de material antinsectos. Las prospecciones a que se refiere el apartado 1), letra h), se intensificarán en comparación con las prospecciones a que se refiere el artículo 3. Las prospecciones en la zona tampón se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado en la zona tampón deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), si una autoridad competente llega a la conclusión de que la tala es inadecuada para un número limitado de vegetales individuales, debido a su valor social, cultural o medioambiental particular, dichos vegetales se someterán a un examen individual mensual para detectar cualquier indicio de infestación y se adoptarán medidas alternativas a la tala que garanticen un nivel elevado de protección para evitar cualquier posible propagación de la plaga especificada a partir de dichos vegetales. Los motivos para llegar a esta conclusión y las medidas adoptadas en consecuencia se comunicarán a la Comisión en el informe contemplado en el artículo 13.
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