Art. 10
Traslados dentro del territorio de la Unión
En vigor desde 28 oct 2022
Artículo 10
Traslados dentro del territorio de la Unión
1. Los vegetales especificados originarios de las zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán trasladarse fuera de las zonas demarcadas y de las zonas infestadas a las zonas tampón si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con los artículos 78 a 95 del Reglamento (UE) 2016/2031, y si han sido cultivados durante al menos los dos años anteriores al traslado, o, en el caso de vegetales de menos de dos años, durante toda su vida, en un lugar de producción que cumpla todos los requisitos siguientes:
a)
está registrado de conformidad con el artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/2031;
b)
ha sido sometido al menos a dos inspecciones oficiales al año para detectar indicios de la plaga especificada, realizadas en momentos adecuados, y no se ha detectado indicio alguno;
c)
está situado en una zona demarcada en la que se han llevado a cabo anualmente, en los momentos adecuados, prospecciones oficiales para detectar la presencia o indicios de la plaga especificada, en un radio de al menos 1 km alrededor del sitio, y no se ha detectado la plaga especificada ni indicios de ella, y en la que los vegetales se han cultivado en un emplazamiento:
i)
con protección física contra la introducción de la plaga especificada,
o
ii)
donde se han aplicado tratamientos preventivos adecuados, o
iii)
donde el muestreo destructivo circunscrito se lleva a cabo en cada lote de vegetales especificados antes de su traslado.
Las inspecciones a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluirán un muestreo destructivo circunscrito de las raíces y los tallos de los vegetales. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %.
El muestreo destructivo circunscrito a que se refiere el párrafo primero, letra c), se efectuará al nivel establecido en el cuadro del anexo II.
Las prospecciones mencionadas en el párrafo primero, letra c), se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.
Los portainjertos cultivados en un lugar de producción que cumpla todos los requisitos del párrafo primero podrán injertarse con esquejes que no hayan sido cultivados en las condiciones contempladas en el párrafo primero, pero que no tengan más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso.
2. Los vegetales especificados no originarios de zonas demarcadas, pero introducidos en un lugar de producción en dichas zonas, solo podrán trasladarse dentro del territorio de la Unión si dicho lugar de producción se ajusta a los requisitos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra c), y únicamente si los vegetales van acompañados del pasaporte fitosanitario a que se refiere el apartado 1.
3. Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sepa que la plaga especificada está presente, de conformidad con el capítulo VI, solo podrán trasladarse dentro del territorio de la Unión si van acompañados del pasaporte fitosanitario a que se refiere el apartado 1.
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