Art. 7
Supresión de la demarcación
En vigor desde 28 oct 2022
Artículo 7
Supresión de la demarcación
1. La demarcación podrá suprimirse cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra h), no se detecte la plaga especificada en una zona demarcada durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y en total, no menos de cuatro años consecutivos.
A efectos del párrafo primero, la duración exacta del ciclo de vida de la plaga especificada dependerá de las pruebas disponibles para la zona afectada o una zona climática similar.
2. La demarcación también podrá suprimirse en los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1.
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