Art. 12
Vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada está presente
En vigor desde 28 oct 2022
Artículo 12
Vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada está presente
1. Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que la plaga especificada está presente deberán ir acompañados de un certificado fitosanitario que contenga, en el epígrafe «Declaración adicional», una de las indicaciones siguientes:
a)
que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen y situado en una zona declarada libre de la plaga por dicho servicio, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes relativas a medidas fitosanitarias y sobre la base de prospecciones oficiales;
b)
que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales de menos de dos años, durante toda su vida, en un lugar de producción:
i)
declarado libre de las plagas especificadas de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias,
ii)
registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,
iii)
sometido al menos a dos inspecciones oficiales al año para detectar cualquier indicio de la plaga especificada, realizadas en momentos adecuados, y en las que no se ha detectado indicio alguno de la plaga, y
iv)
en el que los vegetales se han cultivado en un sitio:
—
con protección física contra la introducción de la plaga especificada, o
—
sometido a los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con una anchura de al menos 1 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, prospecciones oficiales para detectar la presencia o indicios de la plaga especificada, y
v)
en el que, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de la plaga especificada, en particular en las raíces y los tallos, incluso mediante muestreo destructivo circunscrito, o
c)
en el que los vegetales han sido cultivados a partir de portainjertos que cumplen los requisitos de la letra b), y que se han injertado con esquejes que cumplen los siguientes requisitos:
i)
en el momento de la exportación, los esquejes injertados no medían más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso, y
ii)
los vegetales injertados han sido inspeccionados con arreglo a la letra b), inciso iii).
El nombre de la zona libre de plagas a que se refiere el párrafo primero, letra a), se mencionará en el epígrafe «Lugar de origen».
Las prospecciones mencionadas en el párrafo primero, letra a), se han basado en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado han podido determinar, con un nivel de confianza suficiente, un bajo nivel de presencia de vegetales infestados.
Las prospecciones mencionadas en el párrafo primero, letra b), inciso iv), segundo guion, se han basado en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado han podido determinar, con un nivel de confianza de al menos el 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. En caso de que se hayan detectado signos de la plaga especificada, se han tomado inmediatamente medidas de erradicación para restablecer la ausencia de plaga en la zona tampón.
La muestra que vaya a ser objeto de inspección mencionada en el párrafo primero, letra b), inciso v), deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación con un nivel de confianza del 99 %.
2. Los vegetales especificados introducidos en el territorio de la Unión de conformidad con el apartado 1 se inspeccionarán en el punto de entrada o en los puntos de control autorizados.
Los métodos de inspección aplicados tendrán por objeto la detección de cualquier indicio de la plaga especificada, en particular en las raíces y los tallos, e incluirán un muestreo destructivo circunscrito. La muestra que vaya a ser objeto de inspección deberá tener un tamaño que permita detectar al menos un 1 % de infestación, con un nivel de confianza del 99 %, teniendo en cuenta la NIMF n.o 31 (10).
3. El muestreo destructivo circunscrito a que se refiere este artículo se efectuará al nivel establecido en el cuadro del anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2022:2095:oj#art-12