Art. 9

Procedimientos aplicables a la solicitud de colaboración en una investigación o inspección in situ

En vigor desde 13 oct 2022
Artículo 9 Procedimientos aplicables a la solicitud de colaboración en una investigación o inspección in situ 1.   Cuando la solicitud de cooperación a que se refiere el artículo 2 se refiera a la realización de una investigación o inspección in situ, la autoridad competente solicitante y la autoridad competente requerida se consultarán sobre la mejor manera de dar curso a dicha solicitud, incluida la pertinencia de llevar a cabo una investigación o inspección in situ conjunta. 2.   A efectos de la consulta a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta todo lo siguiente: a) el contenido de la solicitud, incluida la conveniencia de llevar a cabo la investigación o inspección in situ de manera conjunta; b) si están llevando a cabo por separado sus propias investigaciones en un asunto con implicaciones transfronterizas y si resultaría más adecuado tratar el asunto en cooperación; c) el marco legal y reglamentario aplicable en cada una de sus jurisdicciones, a fin de garantizar que ambas autoridades competentes conozcan debidamente las posibles restricciones y condicionantes legales que puedan afectar a su actuación y a los procedimientos ulteriores, incluida cualquier cuestión relacionada con el principio ne bis in idem y la protección de los derechos de las personas objeto de la investigación o inspección in situ; d) la gestión y la dirección necesarias para la investigación o la inspección in situ; e) la asignación de recursos y el nombramiento del personal encargado de llevar a cabo las investigaciones o inspecciones in situ; f) la posibilidad de establecer un plan de acción conjunto y un calendario de trabajo; g) las acciones que han de llevar a cabo, conjunta o individualmente, las autoridades competentes; h) el intercambio de la información recopilada y de informes sobre los resultados de las medidas adoptadas por separado. 3.   Cuando la autoridad competente requerida lleve a cabo ella misma la investigación o inspección in situ a que se refiere el artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1503, mantendrá informada a la autoridad competente solicitante del desarrollo de la investigación o inspección y presentará sus conclusiones a su debido tiempo. a) Las autoridades competentes que decidan llevar a cabo la investigación o la inspección in situ conjunta a que se refiere el artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2020/1503: b) entablarán un diálogo permanente para coordinar el proceso de recopilación de información y constatación de los hechos; c) trabajarán concertadamente y colaborarán entre sí cuando se lleve a cabo la investigación o la inspección in situ; d) identificarán las disposiciones jurídicas específicas que constituyen el objeto de la investigación o la inspección in situ; e) se prestarán asistencia mutua en los subsiguientes procedimientos coercitivos en la medida de lo legalmente admisible, en particular coordinando cualquier procedimiento o cualquier otra medida coercitiva que guarde relación con el resultado de la investigación o la inspección in situ o, en su caso, las perspectivas de llegar a una solución transaccional; f) cuando proceda, acordarán lo siguiente: g) la elaboración de un plan de acción conjunto que especifique el contenido, la naturaleza y el calendario de las acciones que deban realizarse, incluida la asignación de responsabilidades en la obtención de los resultados de los trabajos, teniendo en cuenta las prioridades respectivas de cada autoridad; h) la identificación y evaluación de las posibles restricciones o condicionantes jurídicos y las posibles diferencias de procedimiento en las medidas de investigación o coercitivas, o cualesquier otros procedimientos, incluidos los derechos de toda persona investigada; i) la identificación y evaluación de prerrogativas específicas de secreto profesional que puedan tener efectos en el procedimiento de investigación y de coerción, incluido el derecho a no autoinculparse; j) la estrategia de prensa y comunicación al público; k) el uso previsto de la información intercambiada durante la investigación o la inspección in situ conjunta.
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