Art. 11

Autenticación del usuario

En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 11 Autenticación del usuario 1.   Las autoridades que solicitan pruebas pueden recurrir a medios de identificación electrónica que hayan sido expedidos mediante un sistema de identificación electrónica notificado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 910/2014 para autenticar a los usuarios, independientemente de que estos actúen en su propio nombre o a través de un representante, cuando y en la medida en que se hayan encontrado soluciones de representación acordes a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y en cualquier acto de ejecución adoptado sobre la base de este. 2.   Una vez que el usuario haya seleccionado el tipo de pruebas que vayan a intercambiarse a través del STTU, las autoridades que solicitan pruebas informarán a los usuarios de: a) cuando proceda, cualquiera de los atributos adicionales a los que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b), del presente Reglamento que prevean facilitar, y b) que serán redirigidos a las autoridades que presentan pruebas o, cuando proceda, a las plataformas intermediarias, para acceder a la vista previa de las pruebas seleccionadas. 3.   El apartado 2, letra b), del presente artículo no se aplicará cuando no se requiera la posibilidad de visualización previa de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1724. En ese caso, las autoridades que presenten pruebas o, cuando proceda, las plataformas intermediarias pueden pedir a la autoridad que solicite pruebas que redirija al usuario para volver a identificarlo y autenticarlo a efectos de la correspondencia de identidades y pruebas. El usuario puede optar por no ser redirigido. En ese caso, la autoridad que solicite pruebas le informará de que es posible que el proceso de correspondencia de identidades y pruebas que realice la autoridad que presente pruebas no genere una coincidencia tal y como se describe en el artículo 16 del presente Reglamento.
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