Art. 7

Coordinación de las medidas para la reducción de la demanda

En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 7 Coordinación de las medidas para la reducción de la demanda 1.   A fin de garantizar una coordinación adecuada de las medidas voluntarias y obligatorias para la reducción de la demanda con arreglo a los artículos 3 y 5, los Estados miembros cooperarán entre sí dentro de cada uno de los grupos de riesgo pertinentes. 2.   La autoridad competente de cada Estado miembro actualizará su plan de emergencia nacional establecido con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2017/1938 a más tardar el 31 de octubre de 2022, a fin de reflejar las medidas voluntarias para la reducción voluntaria de la demanda. Los Estados miembros también actualizarán su plan de emergencia nacional, según proceda, en caso de declaración de una alerta de la Unión con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento. El artículo 8, apartados 6 a 10, del Reglamento (UE) 2017/1938 no se aplicará a las actualizaciones de los planes de emergencia nacionales elaborados con arreglo al presente apartado. 3.   Los Estados miembros consultarán a la Comisión y a los grupos de riesgo pertinentes antes de adoptar los planes de emergencia revisados. La Comisión podrá convocar reuniones de los grupos de riesgo y del GCG, teniendo en cuenta todas las opiniones manifestadas por los Estados miembros en este contexto, para debatir cuestiones relacionadas con las medidas nacionales para la reducción de la demanda.
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