Art. 5

Reducción obligatoria de la demanda en caso de alerta de la Unión

En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 5 Reducción obligatoria de la demanda en caso de alerta de la Unión 1.   Cuando el Consejo declare una alerta de la Unión, cada Estado miembro reducirá su consumo de gas de conformidad con el apartado 2 (en lo sucesivo, «reducción obligatoria de la demanda»). 2.   A efectos de la reducción obligatoria de la demanda, mientras dure la declaración de la alerta de la Unión el consumo de gas de cada Estado miembro desde el 1 de agosto de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023 (en lo sucesivo, «período de reducción») será un 15 % inferior a su consumo de gas de referencia. A efectos de la reducción obligatoria de la demanda, se tendrá en cuenta toda reducción de la demanda lograda por los Estados miembros durante el período previo a la declaración de la alerta de la Unión. 3.   Todo Estado miembro cuyo sistema de electricidad esté sincronizado únicamente con el sistema de electricidad de un país tercero quedará eximido de aplicar el apartado 2 en caso de que se produzca una desincronización del sistema de dicho país tercero mientras dure la necesidad de requerir al gestor de la red de transporte de electricidad servicios de alimentación de energía aislados u otros servicios para garantizar el funcionamiento seguro y fiable del sistema de suministro de energía eléctrica. 4.   Los Estados miembros quedarán eximidos de aplicar el apartado 2 mientras no estén interconectados directamente a un sistema de interconexión de gas de algún otro Estado miembro. 5.   Todo Estado miembro podrá limitar el consumo de gas de referencia utilizado para calcular el objetivo de reducción obligatoria de la demanda con arreglo al apartado 2 al volumen de gas equivalente a la diferencia entre su objetivo intermedio para el 1 de agosto de 2022 y el volumen real de gas almacenado a fecha de 1 de agosto de 2022, siempre que cumpla el objetivo intermedio en esa fecha. 6.   Los Estados miembros podrán limitar el consumo de gas de referencia utilizado para calcular el objetivo de reducción obligatoria de la demanda con arreglo al apartado 2 al volumen de gas consumido como materia prima durante el período de referencia. 7.   Los Estados miembros podrán limitar la reducción obligatoria de la demanda en ocho puntos porcentuales, siempre que demuestren que su interconexión con otros Estados miembros medida en términos de capacidad técnica firme de exportación respecto a su consumo anual de gas en 2021 es inferior al 50 % y que su capacidad de interconexión con otros Estados miembros se ha utilizado efectivamente para el transporte de gas en una proporción de al menos el 90 % durante al menos un mes antes de la notificación de la excepción, salvo en caso de que pueda demostrar que no hubo demanda y la capacidad estaba maximizada y que sus plantas de GNL nacionales están comercial y técnicamente preparadas para reorientar hacia otros Estados miembros el volumen de gas que precise el mercado. 8.   Todo Estado miembro que se enfrente a una crisis de electricidad podrá limitar temporalmente la reducción obligatoria de la demanda con arreglo al apartado 2 en el nivel necesario para mitigar el riesgo para el suministro de electricidad siempre que no existan otras alternativas económicas para sustituir el gas necesario para producir electricidad sin poner en grave riesgo la seguridad del suministro. En tal caso, el Estado miembro notificará los motivos de la limitación y facilitará pruebas suficientes de las circunstancias excepcionales que justifiquen la limitación. Cuando sea necesario, el Estado miembro actualizará el plan de preparación frente a los riesgos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/941. 9.   Un Estado miembro notificará a la Comisión su decisión de limitar la reducción obligatoria de la demanda con arreglo a los apartados 5, 6, 7 y 8, junto con las pruebas necesarias del cumplimiento de las condiciones para limitar la reducción obligatoria de la demanda. En los supuestos recogidos en los apartados 5, 6 y 7 se podrá efectuar una notificación a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y deberá efectuarse a más tardar dos semanas después de que se haya declarado una alerta de la Unión. En el supuesto del apartado 8 podrá realizarse una notificación a más tardar dos semanas después de que se haya producido la situación de crisis de electricidad a que se refiere dicho apartado. El Estado miembro informará asimismo de su intención a los grupos de riesgo pertinentes y al GCG. 10.   Sobre la base de la notificación y previa consulta a los grupos de riesgo y al GCG, la Comisión evaluará si se cumplen las condiciones para una limitación en virtud de los apartados 5, 6, 7 y 8. En caso de que la Comisión concluya que la limitación no está justificada, adoptará un dictamen en el que indique los motivos por los que el Estado miembro debe revocar o modificar la limitación de la reducción obligatoria de la demanda. Dicho dictamen se adoptará a más tardar treinta días después de la notificación completa con arreglo al apartado 9. 11.   Cuando dejen de cumplirse las condiciones para la limitación de la reducción obligatoria de la demanda establecidas en los apartados 5, 6, 7 y 8, el Estado miembro aplicará el objetivo de reducción obligatoria de la demanda con arreglo al apartado 2. 12.   La Comisión supervisará constantemente si se cumplen las condiciones para una limitación de la reducción obligatoria de la demanda en virtud de los apartados 5, 6, 7 y 8. 13.   Los artículos 6, 7 y 8 se aplicarán a las medidas para la reducción obligatoria de la demanda sin perjuicio de los contratos a largo plazo existentes.
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