Art. 8
Seguimiento y garantía de cumplimiento
En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 8
Seguimiento y garantía de cumplimiento
1. La autoridad competente de cada Estado miembro hará un seguimiento de la ejecución de las medidas para la reducción de la demanda en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada dos meses, y a más tardar el día 15 del mes siguiente, la reducción de la demanda lograda. Los grupos de riesgo y el GCG asistirán a la Comisión en el seguimiento de la reducción voluntaria y obligatoria de la demanda.
2. Cuando, a partir de los datos de reducción de la demanda notificados, la Comisión detecte que existe el riesgo de que un Estado miembro no pueda cumplir la obligación de reducción de la demanda con arreglo al artículo 5, pedirá al Estado miembro en cuestión que presente un plan en el que exponga la estrategia para lograr de manera efectiva dicha reducción obligatoria de la demanda. La Comisión también pedirá a los Estados miembros que soliciten una medida de solidaridad con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1938 que presenten un plan en el que expongan la estrategia para lograr posibles reducciones adicionales de la demanda de gas, en consonancia con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1938. En ambos casos, la Comisión emitirá un dictamen con observaciones y sugerencias sobre los planes presentados e informará al Consejo sobre dicho dictamen. El Estado miembro en cuestión tendrá debidamente en cuenta del dictamen de la Comisión.
3. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento.
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