Art. 8
Acreditación
En vigor desde 17 jun 2022
Artículo 8
Acreditación
1. Los Estados miembros o la Comisión presumirán que los laboratorios acreditados con arreglo a la norma armonizada EN ISO/IEC 17025 (cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea) por un organismo nacional de acreditación que funcione de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 cumplen los requisitos establecidos en las disposiciones del presente Reglamento que se citan a continuación:
a)
el artículo 1;
b)
el artículo 2, apartado 1, letra b);
c)
el artículo 4, apartados 1 y 2, y apartado 3, letras a), d) y e);
d)
el artículo 5, apartado 1, letras a) a c), y apartado 2;
e)
el artículo 6, apartado 2;
f)
el artículo 7, apartado 3, letras a) a c).
2. El alcance de la acreditación contemplada en el apartado 1:
a)
abarcará los métodos de análisis o ensayo de laboratorio que guarden relación con el ámbito de designación del laboratorio de referencia de la UE en cuestión;
b)
podrá comprender uno o más métodos de análisis o ensayo de laboratorio, o grupos de métodos;
c)
podrá definirse de manera flexible, de modo que el alcance de la acreditación incluya versiones modificadas de los métodos que hayan utilizado los laboratorios al serles concedida la acreditación, o bien nuevos métodos además de aquellos, con arreglo a las propias validaciones de los laboratorios, y sin que el organismo nacional de acreditación haya realizado ninguna evaluación específica antes del empleo de dichos métodos modificados o nuevos.
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