Art. 5
Confidencialidad
En vigor desde 17 jun 2022
Artículo 5
Confidencialidad
1. Los laboratorios de referencia de la UE tendrán una política de confidencialidad que incluya lo siguiente:
a)
el tipo de información que se considerará confidencial;
b)
normas que prevean una manipulación, un almacenamiento y un tratamiento seguros y adecuados de la información confidencial y medidas para evitar una divulgación indebida;
c)
normas para compartir información confidencial y no confidencial con el personal y el público;
d)
normas para conceder acceso a información confidencial a una autoridad competente de un Estado miembro, a petición de esta, en el contexto de las actividades de vigilancia del mercado o de supervisión por parte de la autoridad competente;
e)
normas para compartir información confidencial, a iniciativa del laboratorio de referencia de la UE, con una autoridad competente de un Estado miembro y con la Comisión, cuando este laboratorio tenga motivos para creer que dicho intercambio redunda en interés de la protección de la salud pública.
2. Los laboratorios de referencia de la UE establecerán y documentarán medidas para velar por que el personal cumpla la política de confidencialidad a la que se hace referencia en el apartado 1.
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