Art. 7

Cálculo del coeficiente de correlación Spearman

En vigor desde 14 jun 2022
Artículo 7 Cálculo del coeficiente de correlación Spearman 1.   Las entidades calcularán el coeficiente de correlación Spearman a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento realizando los siguientes pasos en el orden detallado a continuación: a) determinarán las series temporales de observaciones de las variaciones hipotéticas y teóricas del valor de la cartera de la mesa de negociación correspondientes a los últimos 250 días hábiles; b) a partir de las series temporales de las variaciones hipotéticas y teóricas a que se refiere la letra a), las entidades elaborarán las correspondientes series temporales de rangos de conformidad con el apartado 2, considerando las series temporales de las variaciones hipotéticas y teóricas como las series temporales de origen; c) calcularán el coeficiente de correlación Spearman con arreglo a la siguiente fórmula: siendo: R HPL = la serie temporal de rangos obtenida a partir de la serie temporal de las variaciones hipotéticas a que se refiere la letra b); R RTPL = la serie temporal de rangos obtenida a partir de la serie temporal de las variaciones teóricas a que se refiere la letra b); = la desviación típica de la serie temporal de rangos RHPL calculada de conformidad con el apartado 3, letra a); = la desviación típica de la serie temporal de rangos RRTPL calculada de conformidad con el apartado 3, letra b); cov (RHPL , RRTPL ) = la covarianza calculada de conformidad con el apartado 3, letra c), entre las series temporales de rangos RHPL y RRTPL . 2.   Las entidades elaborarán la serie temporal de rangos a que se refiere el apartado 1, letra b), a partir de una serie temporal de origen, realizando los siguientes pasos en el orden detallado a continuación: a) para cada observación dentro de la serie temporal de origen, las entidades contarán el número de observaciones con un valor inferior al de dicha observación dentro de esa serie temporal; b) las entidades etiquetarán cada observación con el número resultante del cálculo establecido en la letra a), incrementado en uno; c) cuando, como resultado del etiquetado con arreglo a la letra b), dos o más observaciones estén etiquetadas con el mismo número, las entidades incrementarán, además, los números de dichas etiquetas en la fracción siguiente: en la que N equivale a la cantidad de etiquetas con el mismo número; d) las entidades considerarán como serie temporal de rangos la serie temporal de las etiquetas obtenida de conformidad con las letras b) y c). 3.   Las entidades calcularán la desviación típica de la serie temporal de rangos RHPL de conformidad con la fórmula establecida en la letra a), la desviación típica de la serie temporal de rangos RRTPL de conformidad con la fórmula establecida en la letra b), y la covarianza entre esas series temporales de conformidad con la fórmula establecida en la letra c), como sigue: a) ; b) ; c) ; siendo: i = índice que designa la observación en la serie temporal de rangos; = observación «i-ésima» de la serie temporal de rangos R HPL ; = media de la serie temporal de rangos RHPL ; = observación «i-ésima» de la serie temporal de rangos RRTPL ; = media de la serie temporal de rangos RRTPL ;
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