Art. 36

Funcionarios de enlace en terceros países

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 36 Funcionarios de enlace en terceros países 1.   La Agencia podrá desplegar expertos que formen parte de su propio personal como funcionarios de enlace. Los funcionarios de enlace disfrutarán del máximo nivel de protección en el ejercicio de sus funciones en terceros países. Los funcionarios de enlace solo se desplegarán en terceros países cuyas prácticas de gestión de la migración y el asilo respeten las normas de derechos humanos no derogables. 2.   En el marco de la política exterior de la Unión, se concederá prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, sobre la base del análisis de la información acerca de su situación en materia de asilo a que se refiere el artículo 5, sean países de origen o de tránsito para la migración relacionada con el asilo. El despliegue de los funcionarios de enlace será sometido a la aprobación del consejo de administración. 3.   Entre las funciones de los funcionarios de enlace se incluirán, de conformidad con el Derecho de la Unión y de manera que se respeten plenamente los derechos fundamentales, el establecimiento y el mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país en el que estén desplegados con miras a recabar información, contribuir al establecimiento de una gestión de la migración que tenga en cuenta las cuestiones de protección y, si procede, facilitar el acceso a vías legales hacia la Unión a las personas necesitadas de protección, por ejemplo mediante el reasentamiento. Los funcionarios de enlace se coordinarán estrechamente con las delegaciones de la Unión y, si procede, con las organizaciones y organismos internacionales, en particular con el ACNUR. 4.   La decisión de la Agencia de desplegar funcionarios de enlace en terceros países estará sujeta a un dictamen previo de la Comisión. Se mantendrá plenamente informado al Parlamento Europeo sin demora en ese sentido.
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