Art. 35

Cooperación con terceros países

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 35 Cooperación con terceros países 1.   En los ámbitos relacionados con sus actividades, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Agencia facilitará y fomentará la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países, en el marco de la política exterior de la Unión, incluido en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales, y en cooperación con el SEAE. La Agencia y los Estados miembros promoverán y cumplirán las normas y requisitos que forman parte del Derecho de la Unión, incluso cuando se lleven a cabo actividades en el territorio de terceros países. 2.   La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, con el apoyo y en coordinación con las delegaciones de la Unión, en particular con el fin de promover las normas de la Unión en materia de asilo, asistir a los terceros países mediante la transmisión de conocimientos especializados y el desarrollo de las capacidades de sus propios sistemas de asilo y acogida, y la ejecución de programas regionales de protección y desarrollo y otras acciones. La Agencia podrá llevar a cabo esta cooperación en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, de conformidad con el Derecho y las políticas de la Unión. El consejo de administración decidirá acerca de dichos acuerdos de trabajo, que estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará al Parlamento Europeo y al Consejo con anterioridad a la celebración de un acuerdo de trabajo. 3.   En el marco de la cooperación con terceros países, la Agencia podrá apoyar a un Estado miembro en la ejecución de los programas de reasentamiento, a petición de dicho Estado miembro. 4.   En el marco de la política exterior de la Unión, la Agencia participará, si procede, en la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión con terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. 5.   La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política exterior de la Unión. La Agencia podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento. 6.   La Agencia informará al Parlamento Europeo de las actividades realizadas en virtud del presente artículo mediante su informe anual sobre la situación en materia de asilo en la Unión a que se refiere el artículo 69. Dicho informe incluirá una evaluación de la cooperación con terceros países.
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