Art. 23

Equipamiento técnico

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 23 Equipamiento técnico 1.   Sin perjuicio de la obligación del Estado miembro de acogida de suministrar las instalaciones y el equipamiento necesarios para que la Agencia pueda prestar la asistencia técnica y operativa requerida, la Agencia podrá desplegar su propio equipamiento en el Estado miembro de acogida, también a petición de este, en la medida en que dicho equipamiento pudiera ser necesario para los equipos de apoyo al asilo y en tanto que dicho equipamiento pudiera complementar el equipamiento ya puesto a disposición por el Estado miembro de acogida u otros órganos y organismos de la Unión. 2.   La Agencia podrá adquirir o arrendar equipamiento técnico por decisión del director ejecutivo, en consulta con el consejo de administración. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipamiento técnico irá precedida de un riguroso análisis de las necesidades y del coste/beneficio. Todos los gastos relacionados con tales adquisiciones o arrendamientos serán sufragados por el presupuesto de la Agencia de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia. 3.   La Agencia garantizará la seguridad de su propio equipamiento durante toda la vida útil de este.
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