Art. 22

Situación de presión desproporcionada sobre los sistemas de asilo y acogida o inoperancia de estos

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 22 Situación de presión desproporcionada sobre los sistemas de asilo y acogida o inoperancia de estos 1.   Sobre la base de una propuesta de la Comisión en virtud del artículo 15, apartado 7, el Consejo podrá adoptar sin demora una decisión, por medio de un acto de ejecución, por la que se determine una o varias de las medidas enunciadas en el artículo 16, apartado 2, que deberá adoptar la Agencia para prestar apoyo a un Estado miembro y en la que se requiera a dicho Estado miembro que coopere con la Agencia en la aplicación de dichas medidas, cuando el sistema de asilo o acogida de dicho Estado miembro se vuelva inoperante hasta el punto de tener consecuencias graves para el funcionamiento del SECA y: a) el sistema de asilo o acogida de dicho Estado miembro esté sometido a una presión desproporcionada que genere una demanda excepcionalmente fuerte y urgente de ese sistema, y dicho Estado miembro no adopte medidas suficientes para aliviar esa presión, incluida la falta de solicitud de asistencia operativa y técnica en virtud del artículo 16, apartado 1, letras a), b) o c), o de aceptación de una propuesta de la Agencia para la prestación de dicha asistencia por iniciativa propia en virtud del artículo 16, apartado 1, letra d), o b) dicho Estado miembro no cumpla las recomendaciones de la Comisión a que se refiere el artículo 15, apartado 5. El Consejo transmitirá las decisiones a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo. 2.   El director ejecutivo determinará, en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1, los pormenores de la aplicación práctica de la decisión de la Comisión. Al mismo tiempo, el director ejecutivo elaborará el plan operativo y lo presentará al Estado miembro de que se trate. El director ejecutivo y el Estado miembro de que se trate acordarán el plan operativo en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha de su presentación. 3.   La Agencia desplegará los expertos necesarios de la reserva de personal en materia de asilo, y los expertos de su propio personal, de conformidad con el artículo 20, apartado 3. En caso necesario, la Agencia podrá desplegar más equipos de apoyo al asilo. 4.   El Estado miembro de que se trate ejecutará la decisión del Consejo a que se refiere el apartado 1. A tal fin, cooperará inmediatamente con la Agencia y adoptará de inmediato las medidas necesarias para facilitar la aplicación de dicha decisión y la ejecución práctica de las medidas establecidas en la decisión y en el plan operativo, sin perjuicio de su competencia para decidir sobre las solicitudes individuales de protección internacional. 5.   A efectos del presente artículo, los Estados miembros pondrán a disposición los expertos de la reserva de personal en materia de asilo para su despliegue tal y como determine el director ejecutivo y no podrán invocar la situación excepcional a que se hace referencia en el artículo 19, apartados 3 y 8. El Estado miembro de acogida no desplegará expertos que formen parte de su contribución fija a la reserva de personal en materia de asilo.
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