Art. 21

Equipos de apoyo a la gestión de la migración

En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 21 Equipos de apoyo a la gestión de la migración 1.   Cuando un Estado miembro solicite un refuerzo técnico y operativo mediante los equipos de apoyo a la gestión de la migración conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (UE) 2019/1896, o cuando los equipos de apoyo a la gestión de la migración estén desplegados en los puntos críticos en virtud del artículo 42 de dicho Reglamento, el director ejecutivo colaborará estrechamente con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas cuando, tal y como se establece en el artículo 40, apartado 2, del mencionado Reglamento, examine, en coordinación con otros órganos y organismos competentes de la Unión, la solicitud de refuerzo de un Estado miembro y la evaluación de sus necesidades con el fin de definir un paquete de refuerzo exhaustivo consistente en diversas actividades coordinadas por los órganos y organismos de la Unión competentes que deberá ser aprobado por el Estado miembro de que se trate. 2.   La Comisión, en cooperación con el Estado miembro de acogida y con los órganos y organismos pertinentes de la Unión, establecerá los términos de la cooperación en los puntos críticos y será responsable de la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración. 3.   El director ejecutivo iniciará, en los casos a que se refiere el apartado 1, el procedimiento de despliegue de los equipos de apoyo al asilo que forman parte de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, incluidos los expertos de la reserva de personal en materia de asilo si procede. El refuerzo operativo y técnico facilitado por los equipos de apoyo al asilo en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración podrá incluir: a) la asistencia en el cribado de los nacionales de terceros países, incluidos su identificación, registro y, a petición del Estado miembro de acogida, la toma de sus impresiones dactilares, así como la información sobre el objetivo de tales procedimientos; b) la información inicial a los nacionales de terceros países que deseen formular una solicitud de protección internacional y la derivación de dichos nacionales de terceros países a las autoridades nacionales responsables; c) la información a los solicitantes de protección internacional sobre el procedimiento de protección internacional, las condiciones de acogida si procede y, la reubicación así como la prestación de la asistencia necesaria a los solicitantes o potenciales solicitantes que podrían ser objeto de reubicación; d) el registro de las solicitudes de protección internacional y, a petición del Estado miembro de acogida, la facilitación del examen de dichas solicitudes.
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