Art. 25
Agente de coordinación de la Agencia
En vigor desde 15 dic 2021
Artículo 25
Agente de coordinación de la Agencia
1. La Agencia garantizará la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos, incluida la presencia de miembros del personal de la Agencia, relativos al despliegue de los equipos de apoyo al asilo durante la prestación de la asistencia operativa y técnica en virtud de los artículos 16 y 22.
2. El director ejecutivo designará uno o más expertos del personal de la Agencia para que actúen o sean desplegados como agentes de coordinación a efectos del apartado 1. El director ejecutivo notificará estos nombramientos al Estado miembro de acogida.
3. El agente de coordinación fomentará la cooperación y coordinación entre el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes. En particular, el agente de coordinación:
a)
actuará como interfaz entre la Agencia, el Estado miembro de acogida y los expertos que participen en los equipos de apoyo al asilo, y prestará asistencia, en nombre de la Agencia, en todas las cuestiones relacionadas con las condiciones del despliegue de los expertos;
b)
supervisará la correcta aplicación del plan operativo;
c)
actuará en nombre de la Agencia en relación con todos los aspectos del despliegue de los equipos de apoyo al asilo e informará a la Agencia sobre todos esos aspectos;
d)
informará al director ejecutivo cuando el plan operativo no se aplique adecuadamente.
4. El director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que ayude a la solución de cualquier litigio relativo a la aplicación del plan operativo y al despliegue de los equipos de apoyo al asilo.
5. En el ejercicio de sus funciones, el agente de coordinación trabajará en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes y solo recibirá instrucciones del director ejecutivo.
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