Art. 5

Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en dichas entidades

En vigor desde 3 dic 2021
Artículo 5 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en dichas entidades 1.   Cuando una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en dichas entidades, las autoridades competentes podrán determinar la plena consolidación de las entidades o entidades financieras de que se trate de conformidad con el artículo 18, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sobre la base de una evaluación de los riesgos que planteen esas entidades o entidades financieras para la entidad que ejerza la influencia significativa, teniendo en cuenta el alcance y la eficacia de cualquier medida de reducción del riesgo y la repercusión que la aplicación de la plena consolidación podría tener en los requisitos prudenciales de esa entidad en base consolidada. 2.   A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, la entidad facilitará a la autoridad competente, previa solicitud, toda la información necesaria, en particular en relación con los elementos a los que hace referencia el artículo 4, apartado 3, letras a) a i). 3.   Las autoridades competentes podrán, en particular, exigir la plena consolidación de las entidades o entidades financieras a que se refiere el apartado 1 cuando, como consecuencia de las relaciones organizativas y financieras entre la entidad que ejerce la influencia significativa y las entidades o entidades financieras de que se trate, la entidad esté expuesta a la mayoría de los riesgos o de los beneficios que se deriven de las actividades relevantes de esas entidades o entidades financieras. 4.   A efectos del presente artículo, deberán considerarse factores indicativos de influencia significativa los siguientes: a) que la entidad haya designado o tenga derecho a designar a un miembro del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la entidad o la entidad financiera de que se trate; b) que la entidad participe de manera efectiva en el proceso de toma de decisiones de la entidad o la entidad financiera de que se trate, incluidas las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones; c) que existan operaciones importantes con la entidad o la entidad financiera de que se trate; d) que la entidad haya intercambiado personal directivo con la entidad o la entidad financiera de que se trate; e) que la entidad facilite información técnica fundamental o servicios esenciales a la entidad o la entidad financiera de que se trate; f) que la entidad tenga derechos adicionales en la entidad o la entidad financiera de que se trate, en virtud de un contrato o de cláusulas estatutarias, que puedan afectar al proceso de dirección o de toma de decisiones de dicha entidad o entidad financiera. 5.   En la evaluación de la influencia significativa se tendrá en cuenta también la existencia de certificados de opción de la suscripción de acciones, opciones de compra de acciones, instrumentos de deuda que sean convertibles en acciones ordinarias u otros instrumentos similares que sean en ese momento ejercitables o convertibles y que, si se ejercen o convierten, puedan dar a la entidad derechos de voto, o reducir los derechos de voto de terceras partes, sobre las políticas financieras y operativas de la entidad o la entidad financiera de que se trate.
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