Art. 2
Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en el caso de los grupos de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE
En vigor desde 3 dic 2021
Artículo 2
Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en el caso de los grupos de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE
1. Cuando se exija la consolidación conforme al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad siguiente será responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre la base de la situación consolidada de todas las empresas del grupo:
a)
la entidad, cuando solo haya una entidad dentro del grupo;
b)
la entidad de crédito con el mayor total de balance, cuando haya varias entidades de crédito dentro del grupo;
c)
la empresa de servicios de inversión sujeta al Reglamento (UE) n.o 575/2013 con el mayor total de balance, cuando el grupo no incluya ninguna entidad de crédito.
2. A efectos del apartado 1, el total del balance se calculará sobre la base de los últimos estados financieros consolidados auditados o, cuando no se exija la elaboración de estados financieros consolidados de conformidad con el marco contable aplicable, el último estado financiero individual auditado de la entidad.
3. Cuando la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo resulte inadecuada, las autoridades competentes responsables de ejercer la supervisión en base consolidada conforme al artículo 111, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) podrán dejar de aplicar dichos criterios y designar a otra entidad dentro del grupo sujeta al Reglamento (UE) n.o 575/2013 como responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, de dicho Reglamento basándose en la situación consolidada de todas las empresas del grupo.
Al evaluar la pertinencia de aplicar los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, dichas autoridades competentes tendrán en cuenta cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 111, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE o, a falta de tal decisión, las entidades de las que se trate y la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o si están obligadas a elaborar estados financieros consolidados para el grupo en los casos a los que se hace referencia en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE. En tales casos, la entidad con el mayor total de balance tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.
4. En los casos a que se refiere el presente artículo, las autoridades competentes responsables de ejercer la supervisión en base consolidada conforme al artículo 111, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2013/36/UE permitirán o exigirán que se utilice el método de consolidación establecido en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.
5. Una empresa que esté vinculada a otra u otras empresas según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE no tendrá que ser incluida en la consolidación conforme al presente artículo en los mismos casos y con arreglo a los mismos criterios establecidos en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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