Art. 68

Ayuda financiera de la Unión

En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 68 Ayuda financiera de la Unión 1.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados para los tipos de intervenciones mencionados en el artículo 67. La parte restante de los gastos correrá por cuenta de los beneficiarios. La ayuda financiera de la Unión se abonará a los fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores o sus asociaciones reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento, o por las agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letra b) del presente Reglamento. A estos efectos, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 51 y el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento. 2.   El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se incrementará hasta el 60 % para las organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en virtud del artículo 67, apartado 7, del presente Reglamento durante los primeros cinco años a partir del año del reconocimiento. 3.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 6 % del valor de la producción comercializada de: a) cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores mencionada en el artículo 67, apartado 1, letra a), o b) cada agrupación de productores mencionada en el artículo 67, apartado 1, letra b).
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