Art. 70
Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión
En vigor desde 2 dic 2021
Artículo 70
Compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión
1. Los Estados miembros incluirán compromisos agroambientales y climáticos entre las intervenciones de sus planes estratégicos de la PAC y podrán incluir asimismo otros compromisos de gestión. Los pagos correspondientes a dichos compromisos se concederán con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo y las especificaciones adicionales de los planes estratégicos de la PAC.
2. Los Estados miembros concederán pagos únicamente a los agricultores u otros beneficiarios que suscriban voluntariamente compromisos de gestión que se consideren beneficiosos para alcanzar uno o varios de los objetivos específicos mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 2.
3. De conformidad con el presente artículo, los Estados miembros efectuarán pagos únicamente para compromisos que:
a)
vayan más allá de los requisitos legales de gestión y las normas BCAM pertinentes establecidos de conformidad con el capítulo I, sección 2;
b)
vayan más allá de los requisitos mínimos pertinentes para el uso de productos fertilizantes y fitosanitarios o para el bienestar animal, así como de otras condiciones obligatorias pertinentes establecidas por el Derecho nacional y de la Unión. Dichas condiciones no se aplicarán a los compromisos relacionados con los sistemas agroforestales y el mantenimiento de las superficies forestadas;
c)
vayan más allá de las condiciones establecidas para el mantenimiento de la superficie agrícola de conformidad con el artículo 4, apartado 2;
d)
sean diferentes de los compromisos respecto de los cuales se conceden pagos en virtud del artículo 31.
En el caso de los compromisos a que se refiere el párrafo primero, letra b), cuando la legislación nacional imponga nuevos requisitos que vayan más allá de los requisitos mínimos correspondientes establecidos por el Derecho de la Unión, podrán concederse ayudas para los compromisos que contribuyan al cumplimiento de dichos requisitos durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que sean obligatorios para la explotación.
4. Los Estados miembros determinarán los pagos que deberán hacerse sobre la base de los costes adicionales incurridos y el lucro cesante resultantes de los compromisos contraídos, teniendo en cuenta las metas fijadas. Esos pagos se concederán anualmente y podrán cubrir también los costes de transacción. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder ayudas de un único pago por unidad.
5. Los Estados miembros podrán fomentar y apoyar los regímenes colectivos y los regímenes de pagos basados en resultados para alentar a los agricultores u otros beneficiarios a lograr una mejora significativa de la calidad del medio ambiente a mayor escala o de una manera cuantificable.
6. Los compromisos se suscribirán por un período de cinco a siete años.
No obstante, los Estados miembros podrán fijar, en sus planes estratégicos de la PAC:
a)
un período más prolongado con respecto a ciertos tipos de compromiso, también mediante el establecimiento de su prórroga anual una vez finalizado el período inicial, cuando dicho período más prolongado sea necesario para alcanzar o mantener determinados beneficios medioambientales o de bienestar animal;
b)
un período más corto de al menos un año por lo que respecta a los compromisos en favor del bienestar animal, a los compromisos para la conservación y el uso y el desarrollo sostenibles de los recursos genéticos y para la conversión a la agricultura ecológica, cuando se trate de nuevos compromisos que deriven directamente de un compromiso suscrito en el período inicial o en otros casos debidamente justificados.
7. Los Estados miembros velarán por que se establezca una cláusula de revisión para las operaciones puestas en funcionamiento en el marco del tipo de intervención a que se hace referencia en el presente artículo, a fin de garantizar su adaptación en caso de que se modifiquen las normas, requisitos u obligaciones pertinentes y obligatorios a que se refiere el apartado 3, con respecto a los cuales los compromisos deben ser más estrictos, o garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo primero, letra d), de dicho apartado. En caso de que tal adaptación no sea aceptada por el beneficiario, el compromiso se dará por finalizado, sin que se exija reembolso o pago alguno en virtud del presente artículo por el período durante el cual el compromiso fuera efectivo.
Los Estados miembros velarán también por que se establezca una cláusula de revisión para las operaciones puestas en funcionamiento en el marco del tipo de intervención a al que se refiere el presente artículo que vayan más allá del período del plan estratégico de la PAC para permitir su adaptación al marco jurídico de aplicación al siguiente período.
8. Cuando se concedan ayudas en virtud del presente artículo a compromisos agroambientales y climáticos, a compromisos para mantener las prácticas y métodos de agricultura ecológica establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 o para la reconversión a esas prácticas y métodos, los Estados miembros establecerán un pago por hectárea. Para otros compromisos, los Estados miembros podrán aplicar unidades distintas de la hectárea. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo como pago a tanto alzado.
9. Los Estados miembros garantizarán que las personas que realizan operaciones con arreglo a este tipo de intervenciones tengan acceso a los conocimientos e información pertinentes necesarios para llevar a cabo tales operaciones y que, con el fin de prestar asistencia a los agricultores que se comprometan a cambiar sus sistemas de producción, se les ofrezca formación adecuada a quienes lo requieran, así como acceso a conocimientos.
10. Los Estados miembros velarán por que las intervenciones previstas en el presente artículo sean coherentes con las que se basan en el artículo 31.
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